El cacheo policial (II). La nueva regulación dada por la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

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Aparece publicada en el B.O.E de 31 de marzo de 2015, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que deroga su homóloga anterior (Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero), y con fecha de entrada en vigor prevista para el 1 de julio de este año.

Muchos son los aspectos a destacar de esta norma por su relevancia social y respecto de su encaje constitucional, por lo que trataremos de abordar algunos aspectos en otras entradas. Me propongo ahora, empero, traer a colación el tema de los “cacheos” policiales, sobre los que ya escribí el pasado año de forma más o menos extensa en este post. Entonces ponía de manifiesto que los límites a dicha figura no se encontraban dibujados en la propia ley, perfilándose caso a caso –y a partir de denuncias que cuestionasen su legalidad- con el recurso a abstracciones y ambigüedades entorno a los principios de necesidad y proporcionalidad en su ejecución por las Fuerzas del Orden, el respeto a la dignidad y el decoro del detenido, y la interdicción de la arbitrariedad. Pero en síntesis, la diligencia de “cacheo” policial no se hallaba definida y regulada como tal (lege escripta) sino que al amparo de la jurisprudencia (STS 1519/2000, de 6 de octubre), se hallaba amparada por el artículo 19.2 de ley ahora ya derogada. Y ello, lamentablemente, había facilitado la proliferación de denuncias contra agentes policiales por casos de cacheos (STS 609/2014, de 25 de febrero).

Consciente el Legislador de los problemas existentes, la nueva regulación ha dado un salto ciertamente cualitativo. La Exposición de Motivos es ya toda una declaración de principios al afirmar que: “…   en garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente –como sucede en la Ley de 1992– en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento…”.

Añadiendo explícitamente que “… Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros…”.

Por su parte, el texto legal establece en los artículos 16 al 21, a mi juicio, un sistema perfectamente definido y tasado en orden a la identificación de las personas (artículo 16), los controles en las vías públicas (artículo 17), comprobaciones y registros en lugares públicos (artículo 18), a su diferenciación con la “detención” y las formalidades en la aprehensión de armas, drogas o utensilios del delito (artículo 19), los registros corporales externos o “cacheos” (artículo 20), determinadas medidas de seguridad extraordinarias como el cierre o desalojo de establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos (artículo 21), y hasta las el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la grabación de personas, lugares u objetos (artículo 22).

En materia de identificación (artículo 16) destaca la definición de los presupuestos habilitantes de la actuación policial en casos en que existan indicios de su participación en una infracción o sea razonablemente necesaria para evitar la comisión de un delito, recogiéndose el caso de los portadores de “burkas” o similares, y regulando la existencia de un libro-registro en dependencias policiales en el que se anotarán exclusivamente las diligencias de identificación practicadas, sus motivos, circunstancias y duración de las mismas, del que se remitirá nota al Ministerio Fiscal mensualmente con expresión del tiempo empleado para la identificación. Y a los interesados se les expedirá un volante expresivo de la diligencia y sus circunstancias, con lo que todo ello dota de mayor seguridad al sistema al tiempo que, se me ocurre, puede ser una eficaz arma para la prevención de delitos.

En lo referente a restricción y control en las vías públicas (artículo 17), se regula la posibilidad de restricción de acceso o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, así como la ocupación preventiva de efectos que pudieren ser utilizados para acciones ilegales y el establecimiento de controles preventivos para ello con el fin de identificar a quienes allí se encuentren, registrar vehículos y proceder al control superficial de efectos personales. Pero todo esto no es una novedad, ya se contemplaba en la anterior regulación.

Por su parte, las comprobaciones y registros en lugares públicos (artículo 18) que supongan medidas sobre personas, bienes y vehículos necesarias para impedir el porte o utilización de armas, explosivos u objetos peligrosos y la posibilidad de su ocupación temporal por parte de las Fuerzas del Orden también se hallaban previstas en la regulación anterior. Se define, sin embargo, ahora, que dichos bienes deben ser susceptible de utilización para la comisión de un delito y deben existir también indicios de su eventual presencia en dichos lugares.

Se ha pretendido dejar muy claro en la ley (y a ello se dedica el artículo 19), que las diligencias de identificación, registro y comprobación llevadas a cabo “… no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención…”, lo que desde luego deja abiertas varias incógnitas. No tanto respecto a la “identificación”, figura bien dispar a la detención, sino en los supuestos como el del hallazgo de drogas, armas “… u otros efectos procedentes de un delito…”, respecto a los que el apartado 2 del artículo 19 parece despachar con el levantamiento de un simple acta, pero la lógica legal impone una detención en toda regla que puede ser cuestionada por el afectado. Aquí, como siempre, entran en conflicto el deber de cooperar con las Fuerzas de Seguridad y el derecho a no perjudicarse a uno mismo (extrapolación del de no confesarse culpable), que serán medidos con el rasero de la existencia de indicios de criminalidad.

Y llegamos al punto álgido del post al abordar propiamente el cacheo. Y es que el artículo 20 de la norma impone que:

  1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  1. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
  • a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
  • b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
  1. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
  1. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad..”

Pues hombre, que se incluya expresamente la diligencia de cacheo dota de seguridad jurídica, ya lo hemos dicho, pero siempre que se supedite a la existencia de indicios de la participación en un delito cometido como imperativo de un sistema democrático basado en el derecho a la presunción de inocencia de sus ciudadanos; hasta si se quiere, de “previsible realización” dadas las circunstancias en cada caso, lo que ya crea cierto margen de sombra en la actuación policial. Pero supeditarlo al «posible hallazgo» de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención, no hace sino dar patente de corso a actuaciones arbitrarias (cuanto menos, prospectivas) en las que estar en el momento equivocado (un día de manifestación), en el sitio inadecuado (la Plaza Mayor), puede reportar una mala jornada. Sobre todo si se tiene en cuenta, que el apartado4” del precepto introduce nada más y nada menos que el recurso a la fuerza (medidas de compulsión indispensables).

Claro está que en una sociedad civilizada nada teme el que nada esconde, sí. Pero eso poco tiene que ver con la susceptibilidad (los más puñeteros le llaman dignidad, ojo) de cada persona a la hora de que le registren por el simple hecho de estar en aquella plaza, por no hablar de aquellos que sistemáticamente se apuntan a cualquier jarana y con ganas de liarla, que los hay por doquier.

Con este escenario, se mire como se mire, el cacheo tiene visos de convertirse en cachete, cachetazo, mamporro va y mamporro viene, lesionados unos y otros, detenidos, juicios innecesarios y gastos para el Estado, titulares sensacionalistas y pan para los más avispados.

¿De verdad era necesario un “apartado 4” existiendo el delito de desobediencia y/o resistencia grave a la autoridad? ¿O acaso tiene que ver algo esta previsión con la despenalización en el C.P. de los supuestos de desobediencia leve?

Ítem más, las autoridades pueden acordar (artículo 21) como medidas de seguridad extraordinarias el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias asimilables en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana.

Por último, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas (artículo 22), de acuerdo con la legislación vigente en la materia, lo que debería tener su contrapartida en la facultad de hacer lo propio los particulares como, principalmente, medios de comunicación, con el fin de dar cumplida cuenta al derecho de información. Ello, so pena de que merezca el calificativo de “Ley Mordaza” que no han tardado en acuñarle.

Alex Garberí Mascaró

@GarberiAbogados

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