funcion-organo-compliance-penal

La delegación de funciones al Órgano de Compliance Penal

Cuando el artículo 31.2 bis del Código Penal introdujo como requisito de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica la exigencia de que la «supervisión» del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención fuera confiado a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control, se produjo un intenso debate acerca del alcance de las tareas y responsabilidades de dicho órgano.

Ello ha provocado en ocasiones la confusión con la figura del llamado Compliance Officer (en este sentido, véase la Circular 1/2016 de la FGE y este artículo por Adán Nieto y Juan Antonio Lascuraín) que no es nada más -ni nada menos- que un delegado del Órgano de Gobierno, el cual mantendría, por indelegable, la facultad o deber de supervisión de su delegado por mor del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que le responsabiliza claramente de los actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos que tengan lugar en la sociedad capitalista que administra.

Continuar con la lectura de este artículo.

LinkedIn: Alex Garberí Mascaró

Twitter: @GarberiAbogados

Comentar

Su dirección de correo electrónico no será publicada.Los campos necesarios están marcados *

*

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies